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miércoles, 3 de agosto de 2016
Código de procedimientos penales para el estado de México y la Medicina Forense
Levantamiento e identificación de cadáveres
Artículo 265: En los casos de muerte violenta o cuando se sospeche que una persona falleció a consecuencia de un hecho delictuoso, se deberá practicar una inspección en el lugar de los hechos, disponer el levantamiento del cadáver y los peritajes correspondientes para establecer la causa y la manera de la muerte.
La identificación del cadáver se efectuará por cualquier medio técnico y, si no es posible, por medio de testigos. Si, por los medios indicados, no se obtiene la identificación y su estado lo permite, permanecerá para su reconocimiento por un tiempo prudente, en el área de servicios periciales, a fin de que quien posea datos que puedan contribuir al reconocimiento, se los comunique al ministerio 79 públicos o al juez.
Exhumación
Artículo 266: Cuando se considere que la exhumación de un cadáver pueda resultar de utilidad en la investigación de un hecho punible, el ministerio público podrá solicitar autorización judicial para la práctica de dicha diligencia.
El juez resolverá según lo estime pertinente, previa citación del cónyuge, concubino o de los parintes más cercanos del occiso. Practicado el examen o la necropsia, será inhumado nuevamente.
martes, 2 de agosto de 2016
Código Penal del Estado de México y la Medicina forense:
Delitos contra el respeto a los muertos y violaciones a las leyes de inhumación y exhumación
Artículo 224: Al que si a través de otro, oculte, destruya, mutile, sepulte, o exhume un cadáver, un feto, partes o restos humanos, sin los requisitos que exige la ley, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de treinta a sesenta días multa.
Artículo 225: Al que por sí o a través de otro realice u ordene la cremación de un cadáver, feto, partes o restos humanos, sin la autorización que deba otorgar la persona legalmente facultada para ello o, en su caso, la autoridad correspondiente, se le impondrán prisión de seis a doce años y de ciento cincuenta a trescientos días multa.
Artículo 226: A los que retengan cadáveres, partes o restos humanos en una clínica, sanatorio, hospital o en otro lugar similar por mayor tiempo del aconsejado por las normas de salud con el objeto de que los familiares o deudos paguen gastos de hospitalización, atención, tratamiento u operaciones, salvo que sea por instrucciones del ministerio público o autoridad judicial que requieran la retención del cadáver para el cumplimiento de sus funciones, se les impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a sesenta días multa.
La misma pena se impondrá a la persona de alguna institución, clínica, sanatorio u hospital público o privado, que retenga un cadáver, partes o restos humanos para realizar estudios de carácter científico, sin previa autorización del ministerio público, de la autoridad judicial, de los familiares o de los deudos.
Artículo 227: También incurre en este delito quien:
I. Viole un túmulo, un sepulcro, una sepultura o féretro; y
II. Profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación, brutalidad o necrofilia.
Al responsable se le impondrán de uno a tres años de prisión y de treinta a cien días multa.
Se impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de cuarenta a doscientos días multa, si los actos de necrofilia consisten en la realización del coito.
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